domingo, 27 de junio de 2010

Fundamentos del proyecto de ley

FUNDAMENTOS
I. Introducción:
La discusión sobre la necesidad de modernizar el procedimiento penal federal argentino se encuentra saturada en varios niveles. El atraso de este modelo de enjuiciamiento se ha hecho cada vez más evidente, sobre todo frente a las sucesivas reformas que se han llevado a cabo en muchas provincias de nuestro país y en el resto de la región.
En el plano académico, el debate ha sido saldado hace tiempo, dejando tras de sí una gran cantidad de trabajos exclusivamente dedicados a demostrar el fracaso del sistema procesal actual. En la enseñanza universitaria, el Código Procesal Penal de la Nación se presenta en los cursos como un instrumento cargado de institutos difíciles de conciliar con el texto constitucional.
Tampoco el sistema de justicia ha logrado quedar ajeno a esta realidad. A lo largo de los últimos años, números criterios jurisprudenciales, principalmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han modificado y adecuado el sentido original de muchos de las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
Inclusive la propia actividad legislativa operó sobre el régimen procesal, introduciendo numerosas modificaciones que pretendieron emparchar la dinámica del proceso, agilizando trámites y descargando la sobrecarga de papeles con el traslado de algunas competencias al Ministerio Público Fiscal. Las discusiones parlamentarias que las precedieron han definido con claridad las incongruencias estructurales del proceso.
Con todo, lo cierto es que ni las reformas parciales ni la jurisprudencia reciente lograron revertir las dos deficiencias más tangibles y acuciantes que presenta el Código Procesal Penal de la Nación: la indudable ineficacia para poder brindar un servicio de justicia razonable y la falta de adecuación a los parámetros que fijan la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella.
El Proyecto que aquí se presenta, pretende ingresar en esta problemática e instalar una nueva alternativa para la reforma integral del proceso penal federal. Es que frente a la necesidad de una transformación tan sustancial y trascendente para el desarrollo de la vida democrática, resulta imprescindible poner en marcha toda la ingeniería que requiere un desafío cultural de estas características.
Bajo esta premisa, se han utilizado para desarrollar esta propuesta los dos proyectos que trabajaron en la reforma del Código Procesal Penal de la Nación vigente.
El primero es el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal, elaborado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP). Este proyecto, con estado parlamentario (registro 2589-D-04) fue presentado en el año 2004 por las diputadas María del Carmen Falbo, Marcela Rodríguez y Margarita Stolbizer. El segundo, es el Anteproyecto diseñado por la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal, que trabajó, en el año 2007, dentro de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Decreto P.E.N. N° 115).
El Proyecto que se expone ahora a la discusión parlamentaria, es el producto de un nuevo trabajo desarrollado dentro del Programa de Reforma del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP). La propuesta ha sido elaborada sobre la base de ambos antecedentes, con la premisa de enriquecer el proyecto presentado al Poder Legislativo en el año 2004 con el trabajo de la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal, creada por el Poder Ejecutivo Nacional. De este modo, si bien constituye un proceso de reelaboración exhaustivo y define un texto con una dinámica propia, buena parte del articulado respeta la redacción de alguno de esos dos proyectos y, en muchos otros, las fusiona. Esta aclaración no sólo funciona como referencia metodológica, sino que pretende honrar principalmente el trabajo de todos aquellos que han puesto su tiempo y esfuerzo en dichas empresas.
Por lo demás, resta señalar que no se ha trabajado aquí con un proyecto de reforma sobre las leyes de organización del Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación, ni se ha reglamentado tampoco el funcionamiento del juicio por jurados. Ello se debe a que se ha preferido ceñir esas discusiones a un momento ulterior a las definiciones centrales de la reforma.

II. La necesidad de la reforma

El actual Código Procesal Penal de la Nación, de claro corte inquisitivo, ha mantenido la investigación en cabeza de los jueces de instrucción, haciéndoles asumir la distorsiva doble función de investigar y decidir respecto de los resultados de esa tarea. Dentro de ningún esquema modero es racional habilitar un procedimiento tan contrario a la garantía de imparcialidad.

Por esta razón, la principal intervención del Ministerio Público queda hoy relegada a un rol meramente formal, con excepción de los casos en que los jueces de instrucción deciden delegar la investigación en los fiscales (artículo 196). Cierto es que con posterioridad se han introducido algunas modificaciones tendientes a generar un mayor nivel de intervención del Ministerio Público Fiscal, tal como ocurre con los procedimientos en flagrancia (353 bis) y en los casos de autores ignorados o vinculados con secuestros extorsivos (196 bis). Sin embargo, estos institutos no han servido más que para formalizar un pasaje de manos entre jueces y fiscales, sin revertir sustancialmente la lógica el proceso.

La etapa de instrucción sigue sosteniendo viejos preceptos formales que mantienen un expediente escrito y altamente burocratizado. A la par, el sistema recursivo produce demoras y congestiona el desarrollo de la investigación, favoreciendo un litigio basado en el tratamiento de nulidades fundadas en cuestiones formales.

El juicio oral, gran motor de la reforma de 1992, se encuentra condicionado por lo ocurrido durante la instrucción y funciona, principalmente, como una reiteración de todo lo allí producido. De este modo, la idea de juicio oral, público, contradictorio y continuo queda por completo desnaturalizada. Un problema adicional del diseño de la etapa de juicio se vincula con las excesivas facultades requirentes otorgadas a los jueces del tribunal oral, quienes a la luz de la regulación vigente, pueden preguntar y decidir sobre las pruebas que se producen, supliendo la actividad de las partes (artículos 356, 388, 389 y 357). Llegado el caso, los jueces pueden ampliar investigaciones, dejando nuevamente de lado cualquier posibilidad de hacer efectiva la garantía de imparcialidad.

En cuanto a los derechos de los imputados, el diseño actual utiliza la declaración como un momento central de la investigación antes que como un acto de defensa, y mantiene la prisión preventiva como regla y no como excepción.

A partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los tratados internacionales -artículo 75, inciso 22 CN– ha reafirmado la necesidad de ajustar los diseños procesales penales que rigen en nuestro país. Nadie desconoce que existen allí instrumentos que establecen estándares mínimos de respeto de los derechos y garantías (artículos 1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1º y 2º de la Carta Americana de Derechos Humanos, entre otros), ni que incumplimiento provoca la responsabilidad internacional.

Ante este nuevo panorama, la reforma procesal penal se vuelve ineludible frente a la obligación de adaptar nuestras legislaciones a estos estándares mínimos que rigen en la materia. Este proceso de reforma, que en sus aspectos centrales puede considerarse bajo la impronta que viene desarrollándose desde finales de la década de los años ochenta en Latinoamérica, dentro de un proceso de reconstrucción democrática, ya ha tenido lugar en numerosas provincias de nuestro país. Podemos mencionar, además del señero caso de Córdoba, la reforma al Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, Chubut, Mendoza, Tucumán, Santa Fe, Entre Ríos y Santiago del Estero. También debe apuntarse el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sancionó su primer código procesal penal con un diseño que acompaña los lineamientos generales de un esquema procesal moderno.

Por otra parte, los sistemas de administración de justicia penal anclados en concepciones inquisitivas no sólo son cuestionables por su incompatibilidad con lo que manda nuestra Constitución. Han sido diseñados e inspirados en contextos sociales completamente diferentes al actual, y hoy demuestran su incapacidad para responder a las demandas de sociedades en constante transformación.

Las demandas hacia el sistema de administración de justicia penal se intensifican a medida que aumenta la complejidad social y las respuestas que se exigen ingresan en espacios cada vez más diversos. En la última década, la sensibilidad ciudadana frente a los problemas de seguridad pública ha trasladado una legítima atención hacia el servicio de justicia penal y sus capacidades. Y aunque no corresponda que el sistema de justicia supla actividades que le son exigibles a otras instituciones, sí importante que se asuma la gestión de la conflictividad que ingresa bajo su órbita.

Estas apreciaciones, cabe aclarar, no sólo provienen del sector académico, de asociaciones civiles y de las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan temas vinculados a la justicia. El propio Presidente de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), Abel Fleming, reclamó recientemente al Congreso de la Nación la reforma del Código Procesal Penal de la Nación y destacó la importancia de un modelo que permita priorizar los casos de mayor impacto.

Una política criminal innovadora requiere poder responder eficazmente frente a hechos ilícitos como el lavado de activos y otras manifestaciones de la criminalidad económica, la trata de personas y el tráfico de estupefacientes, entre otros. Estas actividades, que generan daños gravísimos tanto al Estado como a los ciudadanos, carecen en la actualidad de investigaciones eficientes. Por su complejidad, este tipo de problemáticas deben encontrar marcos procesales ágiles y ser abordadas por funcionarios altamente especializados. Ambas exigencias sólo son posibles modificando radicalmente la estructura del procedimiento actual.

La propuesta que se presenta -teniendo en cuenta un concepto amplio de víctima- reconoce el derecho a iniciar una acción penal autónoma a cualquier ciudadano u asociación de ciudadanos en hechos de esta naturaleza. La intervención de dichos sujetos en estos casos no sólo implica dotar a los afectados de canales concretos de participación activa, sino que es además una vía que tiende a colaborar con el éxito en muchos otros niveles, como puede ser, por ejemplo, el recupero de activos para el Estado. También ha previsto la asumir la responsabilidad de cumplir con el mandato constitucional del juicio por jurados, generando espacios de participación ciudadana en el juzgamiento de determinados casos.

Debe señalarse también que el presente Proyecto está inspirado en las necesidades, requerimientos y finalidades del sistema de justicia federal. Sin embargo, no es ajeno a la situación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo proceso de autonomía tiene en la transferencia de justicia unos de sus ejes fundamentales. El proceso de consolidación institucional que deba producirse de la mano del proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido especialmente considerado al momento de pensar en el formato de esta herramienta procesal.

En definitiva, si construir y fortalecer un sistema democrático implica preservar y garantizar ámbitos de libertad social e individual, es necesario actualizar los mecanismos encargados de asegurarlos.

Si se comparten estas necesidades y objetivos, es imperioso encarar un proceso de transformación integral del actual sistema de persecución penal federal que hoy se encuentra vigente.

III. El sentido de los cambios propuestos.

Antes de ingresar en la explicación del texto normativo del proyecto que aquí se presenta consideramos necesario clarificar los objetivos y expectativas en que se basa la propuesta impulsada. De manera muy sintéticamente podemos identificar los siguientes aspectos:

1. Obtener una mayor claridad y precisión en los roles de los diversos órganos que intervienen en el proceso penal.

2. Acentuar el principio acusatorio, a través de la atribución de la investigación al Ministerio Publico Fiscal, y simplificar el proceso.

3. Preservar y fortalecer el poder de los jueces, reservando su intervención a lo estrictamente jurisdiccional.

4. Valorizar el juicio como instancia institucional para la vigencia de la ley y para la resolución de los conflictos penales.

5. Afianzar la vigencia del principio de imparcialidad de los jueces mediante el retiro de aquellas funciones que pueden condicionar su pronunciamiento.

6. Procurar una mayor eficacia global del sistema de justicia penal tanto en la relación a la persecución de los delitos, como en la tutela de los derechos y garantías individuales.

7. Brindar solución a la sobrecarga de trabajo que aqueja a algunos organismos judiciales, como consecuencia de una distribución poco equitativa de los asuntos.

8. Procurar un mayor acotamiento en los plazos de duración del proceso.

9. Desarrollar una mayor capacidad de investigación especialmente en relación a delitos complejos o de alto impacto social.

10. Regular el procedimiento para asuntos especiales y complejos.

11. Favorecer una mayor intervención de la víctima del delito. Contemplar formas compositivas del conflicto penal, a efectos de atenuar la aplicación de los instrumentos punitivos y posibilitar que se destinen mayores institucionales a la persecución y castigo de los delitos que más afectan a la sociedad.

12. Optimizar y racionalizar el empleo de los bienes, recursos e instrumentos de órganos e instituciones vinculados con la investigación y juzgamiento de delitos.

13. Extender la oralidad a todas las instancias del proceso, a fin de simplificar y flexibilizar el trámite.

14. Procurar la participación del ciudadano en el juzgamiento del delito.


IV. Los aspectos centrales del proyecto

a) Sistematización de garantías

El Proyecto enuncia de modo integral el sistema de garantías bajo un titulo específico (Primera Parte, Libro I, Título I). Se incluyen ahí aquellos derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y en los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, dejando asentado que rigen en la totalidad del proceso penal. Con ello se ha buscado un mayor nivel de precisión en esta materia, hacer más accesible su conocimiento y conferir más dinamismo al conjunto normativo.

b) Derechos del imputado

Junto con la enumeración de los derechos del imputado (artículo 65) se establece, a diferencia del sistema vigente, la consagración expresa del carácter voluntario de la declaración, la obligación de que se realice en presencia de su defensor y la exigencia de su rúbrica cuando se realice por escrito (artículo 70). De esta forma, se elimina la declaración indagatoria como acto central de la investigación.

Con el fin de evitar cualquier ambigüedad, queda prohibida la posibilidad de que la policía interrogue autónomamente al imputado, limitándose tal facultad a la mera requisitoria de datos personales y solamente en los supuestos en que no esté debidamente individualizado (artículo 73).

Con relación al defensor técnico, se fijan una serie medidas que facilitan su actuación, evitando que cualquier demora afecte los derechos de defensa del imputado. Queda desformalizada su designación y se prevé su intervención para los casos de urgencia, pudiendo ser designado, en este caso, por cualquier persona de su confianza cuando el imputado se encuentre privado de su libertad (artículo 76 y ss).

También ha quedado prevista la obligación del estado de indemnizar al imputado en ciertos casos de revisión de la condena, o cuando éste haya sufrido privación de la libertad y la absolución o el sobreseimiento declaren su inocencia (artículo 347).

c) Derechos de las víctimas

Si bien en la mayoría de los ordenamientos procesales consagran de modo expreso los derechos de las víctimas, su tutela dista de ser efectiva. El Proyecto se encarga especialmente de revertir esta situación, procurando maximizar las instancias de participación de la víctima en varias dimensiones. Se reconoce tal calidad a una amplia gama de actores, entre las que se destacan las asociaciones y comunidades indígenas (artículo 79).

Se regula la obligación de escuchar a la víctima antes de que se promueva la extinción, prescindencia o suspensión de la acción. También se la habilita a requerir la revisión de la desestimación o el archivo ordenado y a impugnar el sobreseimiento.

Por otro lado, se mantiene el derecho a constituirse en querellante en forma autónoma, y se introduce la posibilidad de enmendar los errores u omisiones formales producidas en su presentación (artículo 83). Se establece la imposibilidad de constituirse como querellante a las entidades de sector público, dejando la representación de sus intereses en manos del fiscal.

Se introduce también el instituto de la acción popular, que habilita la posibilidad de querellar en los casos que versen sobre la violación de derechos humanos fundamentales cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; que impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicio patrimoniales para el Estado; que hayan afectado intereses difusos; o que traten de delitos de lesa humanidad (artículo 87).

Por último, se establece la posibilidad de convertir la acción pública en acción privada cuando el fiscal lo autorice y no existiese un interés público gravemente comprometido, en aquellos casos en que la víctima prefiera esta modalidad, o bien cuando el Ministerio Publico Fiscal decida prescindir de la persecución penal.


d) Regulación del régimen de la acción en el proceso penal

La regulación del régimen de la acción propuesta (artículo 25 y ss.) permite superar las limitaciones del principio de legalidad en materia procesal, que impone la persecución oficial obligatoria frente a todo hecho delictivo. Este tipo de regulación, de imposible cumplimiento material y formal, distrae valiosos recursos útiles en la tarea de llevar adelante investigaciones más importantes.

El sistema propuesto corrige definitivamente las prácticas actuales. Para sortear estos obstáculos, se ha pensado en una regulación que permita al Ministerio Público Fiscal racionalizar los recursos disponibles para la persecución penal y, al mismo tiempo, delinear estratégicamente la política criminal del Estado.

Como elemento esencial para lograr este objetivo, se establece y define un criterio de oportunidad reglado (artículo 31), que autoriza al fiscal a prescindir de la persecución penal pública en los siguientes casos: 1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público; 2) cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; 3) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; 4) cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

De todos modos, y para lograr la efectiva tutela judicial de la víctima, se reguló la posibilidad de que ésta habilite una revisión de esta decisión ante otro fiscal superior, o bien que ejerza su derecho a proseguir con la acción penal a través del instituto de la conversión.

Desde la lógica de un sistema penal cuya respuesta represiva sea aplicada como última ratio, se elaboraron herramientas que posibilitan la obtención de respuestas eficientes en términos de pacificación y al mismo tiempo permitan prescindir del comportamiento punitivo o atenuarlo, sin que ello sea entendido como una demostración de impunidad. Son ejemplos de ello la conciliación, la reparación y la suspensión del proceso a prueba (artículos 34 y 35).

En el caso de la suspensión del proceso a prueba, se ha regulado el límite temporal para su solicitud hasta la finalización de la etapa de control de la acusación, con el objeto de evitar que la práctica derogue la realización del juicio, acto republicano por excelencia del sistema de administración de justicia penal. Sin embargo, excepcionalmente se le otorga al imputado la posibilidad de solicitar la aplicación del instituto, con posterioridad a dicha etapa, cuando resulte –en el juicio oral– acusado o condenado por una figura legal más leve, que de haber conocido en las etapas previas le hubieran permitido solicitar la suspensión (artículo 44, último párrafo).

No obstante, todos estos supuestos de disponibilidad de la acción resultan improcedentes cuando el hecho haya sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o por razón de él (artículo 30, último párrafo).

e) Un proceso penal sin dilaciones

Se regula un capítulo específico sobre el control de la duración del proceso tendiente a evitar una dilación indebida y, de esta manera, hacer efectiva la garantía contenida en los instrumentos internacionales (Primera Parte, Libro III, Título I, Capítulo IV).

Se establece una duración máxima para todo el procedimiento de dos años (artículo 115) y, más específicamente, una duración máxima para la etapa preparatoria de seis meses (artículo 234), sin perjuicio de las prórrogas específicamente autorizadas o de los plazos previstos para la investigación de asuntos complejos (artículo 295 y ss.).

f) Investigación penal preparatoria

Las mayores falencias de nuestro sistema procesal vigente se advierten en esta etapa inicial del procedimiento, y por esa razón su transformación es uno de los pilares de la reforma.

El Proyecto presenta cambios paradigmáticos en cuanto a los roles y la forma en que debe impulsarse la investigación. El Ministerio Público Fiscal, titular de la acción, es quien lleva a delante la investigación en los delitos de acción pública. Sin embargo, cabe aclarar que la mera atribución de la investigación al Ministerio Público Fiscal, sin la indispensable transformación de la forma de concretarlo, implicaría un cambio más aparente que real, que llevaría a la reforma a sucumbir ante el peso del formalismo tradicional y de la gravitación del expediente. Tal ha sido el caso de los trámites simplificadores del proceso en los que se puso la investigación en cabeza del fiscal.

Por ello, el sistema aquí propuesto tiende a otorgarle a la primera etapa del proceso su verdadera finalidad, esto es, la evaluación del mérito de una acusación para la elevación a juicio (artículo 197), dejando en claro que se trata de una fase meramente preparatoria cuyo único fin es permitir al Ministerio Público Fiscal preparar adecuadamente su presentación en el juicio. Así resulta esencial destacar que este nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio (artículo 200), sino informativo y, de esta forma, se evita desnaturalizar el juicio oral y público.

Como consecuencia de ello se regula la formación del legajo de investigación (artículo 199), que a diferencia del expediente del sistema actual, se encuentra exento de cumplir rigores formales para la recopilación y producción de la prueba. Ello, claro está, dentro de las limitaciones que se derivan de la exigencia constitucional de fundar la necesidad de ciertas medidas y requerir de una orden judicial para poder realizarlas.

Para garantizar un mayor dinamismo en esta etapa, se establece la imposición de la oralidad para resolver las cuestiones principales que se sometan a debate durante la investigación, mediante audiencias. Con ello se logrará evitar dilaciones en la etapa del proceso sin dejar de ejercer un control y revisión sobre las actuaciones más esenciales, alejándose, de esta manera, de los excesos formales que impone la utilización de un régimen recursivo tradicional.

g) Medidas de coerción y medidas cautelares

Se consagra el principio general de libertad durante el proceso y el carácter provisional y excepcional de toda medida que la restrinja, estableciéndose un catálogo de medidas de coerción, distintas a la restrictiva de la libertad (artículo 178). De esta manera, se introduce una serie de alternativas que en el sistema actual no existen y cuya finalidad es evitar que el encierro cautelar se aplique mecánicamente.

Otra cuestión esencial radica en la distribución de roles para la aplicación de medidas de coerción. El juez solamente puede autorizar lo que le fue requerido por el fiscal o el querellante, careciendo de facultad para imponer per se medidas de coerción, sin que ello le impida imponer una medida menos gravosa de la que fue requerida (artículo 178 in fine).

Respecto a la aplicación de las medidas cautelares, se establece como requisito general para su procedencia la verificación de que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o participe el delito y cuando, por la apreciación de las circunstancia del caso, exista presunción suficiente que el imputado no se someterá al procedimiento o obstaculizará la investigación. Sin embargo, dentro de la lógica expuesta por la distribución de los roles en el proceso, la prueba sobre estos dos requisitos estarán a cargo del fiscal o del querellante, limitándose el juez a controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento teniendo la obligación de resolver el requerimiento en forma fundada y en audiencia oral y pública (artículo 189).

También regulan una serie de instrumentos que permiten el control, sustitución o cesación de la medida dispuesta (artículo 195). Asimismo, se establece un plazo máximo para las medidas de coerción: tres años para las que no impliquen una privación de la libertad y dos años para las que sí, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos especiales (artículo 193).

h) Regulación de la actividad probatoria

El Código Procesal Penal de la Nación vigente se apoya sobre un sistema probatorio que se caracteriza por prácticas altamente ritualistas y formalizadas. Des este modo, la audiencia de debate, como ya se ha señalado, se desnaturaliza en una mera réplica de las constancias del expediente.

Como contrapartida, el Proyecto destaca el juicio oral como el acto central del proceso penal. Se regulan para ello los principios generales en cuanto a la recopilación de la prueba (artículo 129 y ss.), las comprobaciones directas (artículo 131 y ss.), testimonios (artículo 153 y ss.), peritajes (artículo 163 y ss.) y otros medios de prueba (artículos 169 y ss).

Al mismo tiempo, se establecen los casos en que las medidas probatorias requieren autorización judicial previa, y se precisan los lugares que pueden registrarse y la forma en que debe realizarse (vehículos, gabinetes, muebles cerrados), brindando mayor precisión a la que tiene el código procesal actual.

También se regula en forma precisa los supuestos en que se pueden realizar testimonios especiales (artículo 159) y la posibilidad de requerir informes periciales a instituciones o equipos de trabajo (artículo 168).

Por último, y como instrumento necesario para lograr una investigación eficaz y desformalizada, se establece el principio de la libertad probatoria, salvo que exista prohibición expresa (artículo 129).

i) Normas para la actividad procesal defectuosa

El Proyecto reemplaza el esquema tradicional de nulidades previstas en el Código Procesal Penal de la Nación, caracterizado por declaraciones de nulidad cargadas de un ritualismo excesivo. En la propuesta se atiende principalmente a la naturaleza de cada acto y a la finalidad de sus formas, priorizando lo sustancial del planteo.

Se propone así un nuevo sistema de control de los defectos de la actividad procesal, prevaleciendo la convalidación y el saneamiento antes que su anulación.

Asimismo, se limitan los supuestos en que pueda declararse su invalidez a los supuestos en que se produzcan violación a garantías constitucionales (artículo 124). Se tienen en cuenta los derechos de las distintas partes y la función que respecto de cada una de ellas cumplen los actos y sus formas, estableciéndose diferencias según sea el caso. De esta forma, se dispone una diferencia entre el incumplimiento de las formas que tienen por objeto proteger garantías del imputado y aquellas cuyo fin es procurar la tutela judicial de los derechos de la víctima y el incumplimiento de los deberes del fiscal (artículo 126).

El régimen propuesto dispone la posibilidad de sanear inmediatamente todos los actos defectuosos, renovando, rectificando o cumpliendo el o los actos omitido (artículo 125). Sin embargo, cuando la invalidez sea causada por violación a una garantía a favor del imputado, se prohíbe la retrotracción a etapas anteriores, salvo reenvío.

j) El control de la acusación

En el Proyecto la intervención jurisdiccional por excelencia se produce a través del control acusación, actividad propia del Ministerio Público Fiscal o la querella (art. 242 y ss.). En este caso, la intervención jurisdiccional consistirá en la decisión sobre los hechos de la acusación que resulten admitidos para ir a juicio, la calificación legal, el sobreseimiento pretendido, y la prueba que considere que resulte pertinente; pudiendo rechazar la que entienda abundante o innecesaria.

Esta etapa constituye el primer acto donde se puede saber con certeza cuál es la acusación del fiscal o de la querella y, al mismo tiempo, habilita la posibilidad de formular una acusación alternativa (artículo 243) cuando las circunstancias del caso lo permitan.

El Código Procesal Penal de la Nación no posee una etapa de estas características, con los problemas que ello trae aparejado. Al ser un juez distinto el que controle la acusación y resuelva las cuestiones que se introducirán en el juicio, como la incorporación de la prueba, la imparcialidad de los jueces que deban actuar en el debate no se verá afectada, tal como sucede actualmente en el ámbito nacional.

k) El debate

La instauración de un sistema acusatorio debe caracterizarse por su aplicación en todas las etapas del proceso. El juicio oral constituye en el Proyecto la etapa central del proceso. Por ello, una de sus características es la identificación y separación de las funciones de acusar y juzgar en esa instancia. El código nacional regula el juicio oral y público con una grave confusión de los roles, afectando una vez más la garantía de imparcialidad de los jueces cuando permite que en el debate éstos asuman facultades que naturalmente corresponden a las partes, o suplen las omisiones de ellas. Un claro ejemplo de ello son los interrogatorios.

En el texto propuesto se regulan todos los principios que deben estar presentes en el debate oral: inmediación, publicidad, oralidad y continuidad (artículo 252 y ss.). Al mismo tiempo, el Proyecto erradica cualquier característica de neto corte inquisitivo, estableciendo la prohibición de los jueces de suplir las actividades de las partes. A su vez, los jueces no podrán tomar contacto con la información que se hubiera producido en las etapas anteriores, encargándose de toda las cuestiones administrativas la oficina judicial respectiva (artículo 249).

Con el fin de no distorsionar las reglas del juicio oral, se han limitado, en forma taxativa, las cuestiones que pueden ser incorporadas por lectura (artículo 257), estableciendo la invalidez de toda otra prueba que se intente introducir de esa manera al debate. Por las características propias del debate oral, y los cambios que pueden producirse en él, se regulo la posibilidad de la ampliación de la acusación (artículo 264) y la solicitud de la suspensión del juicio para la producción de nuevas pruebas. A su vez, la defensa puede requerir la realización de un nuevo debate cuando ello modifique sustancialmente la acusación.

Se regula el principio de congruencia (artículo 275), y se limita la posibilidad de que el tribunal imponga una pena más grave a la pretendida por los acusadores, o dicte sentencia condenatoria cuando exista pedido de absolución.

Por último, el proyecto incorpora, en sintonía con las exigencias constitucionales, la previsión del juicio por jurados para casos en los cuales la pretensión punitiva del Ministerio Público supere los ocho años (artículo 55). No obstante, las particularidades sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una ley especial que trate integralmente el esquema de participación ciudadana en las decisiones judiciales.

l) Cesura del debate

La cesura del debate oral es, sin lugar a dudas, uno de los avances más importantes en este Proyecto. En el código procesal penal vigente, el debate sobre la pena y la forma de ejecutarla pasan a un segundo plano o nunca se realiza.

En la actualidad, los alegatos de las partes se concentran exclusivamente en demostrar la culpabilidad o no del imputado, sin debatir con profundidad sobre la determinación de la pena, y limitándose toda argumentación a la remisión genérica de las pautas de mensuración de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Para evitar ello, se regula una división del juicio oral en dos partes. La primera de ellas, trata exclusivamente sobre la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del imputado para establecer su culpabilidad o inocencia. La segunda, sólo para los casos en que se haya declarado culpable al imputado, debate sobre el monto de la pena a imponer y la forma en que ésta se ejecutará (artículo 272).

m) Procedimientos especiales

El Proyecto regula el tradicional procedimiento para los delitos de acción privada, con la particularidad de que establece la posibilidad del auxilio judicial previo cuando sea necesario para poder iniciar el proceso penal (artículo 282) y prevé la convocatoria a una audiencia de conciliación (artículo 283).

Se regulan también tres tipos de procedimientos abreviados. El primero se denomina acuerdo pleno (artículo 289), que permite convenir sobre los hechos, la calificación legal y la pena a imponer, siempre que se reúnan los requisitos legales. El segundo, denominado acuerdo parcial, sólo se limita a los hechos y la calificación legal, y habilita un juicio sobre la culpabilidad y la pena (artículo 292). Por último, se establece un procedimiento de juicio directo, el cual se deberá plantear en la etapa preparatoria, aplicándose las normas comunes para el juicio oral y público (artículo 293).

Finalmente, se incorporó el procedimiento para asuntos complejos (artículo 294 y ss.) para los casos en que así lo ameriten en razón de la cantidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional. En estos supuestos, se establece una extensión de los plazos comunes, se regula la producción masiva de prueba y se regula la posibilidad contar con investigadores bajo reserva (artículo 297).

ñ) Control de las decisiones judiciales

En este ítem, el Proyecto propone una ruptura con los tradicionales modelos de recursos e instancias de apelación y casación. La vía recursiva se limita a las sentencias definitivas, el sobreseimiento, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares y de coerción, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena (artículo 310).

El sistema propuesto se caracteriza por una mayor racionalidad y simpleza para el control de las decisiones jurisdiccionales, y permite satisfacer las exigencias de los instrumentos internacionales, toda vez que se amplían los motivos que habilitan la impugnación de la sentencia condenatoria y posibilita el ofrecimiento y producción de prueba.

La legitimación para impugnar está determinada por el tipo de resolución y diferenciada respecto del imputado, el fiscal y la querella (artículos 306 y ss.).

La forma de interposición y el trámite está regulada en forma simple y permite evitar la excesiva dilación que se observa en el código vigente. La audiencia prevista para rebatir los fundamentos de los recursos y producir la prueba aceptada, armoniza con la construcción de una sistemática de proceso oralizado que aporte mayor eficiencia al trámite (artículo 315).

o) Etapa de ejecución penal

Se profundiza el principio de judicialización de la ejecución de la pena, establecido en el actual código procesal penal y en la ley 24.660. Asimismo, introduce cambios en la regulación de la esta etapa con relación a los principios de oralidad, inmediación y celeridad.

El juez con funciones de ejecución será quien realice el cómputo de detención estableciendo el vencimiento de la pena y la diferentes fechas de los beneficios previstos en la ley 24.600, para que el condenado sepa, con certeza, a partir de cuándo tiene derecho a gozar de los institutos previstos en la ley nacional (artículo 329). Lo mismo ocurre con la unificación de penas o condenas. Incluso a pedido de parte puede realizarse un nuevo juicio sobre la pena, cuando la unificación modifique sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento (artículo 330).

Se establece la toma de decisiones por audiencias orales, cumpliendo un rol importante la oficina judicial durante esta etapa (artículo 333).

En tercer lugar, se produce una innovación con respecto a la revisión de las decisiones. Actualmente, el recurso de casación previsto contra los incidentes de ejecución ha privado a los condenados, por las características propias de ese medio de impugnación, de la posibilidad de una revisión amplia y pronta de todas las cuestiones que modifiquen cualitativamente el cumplimiento de la pena, afectándose el derecho a la doble instancia judicial. Para ello se estableció un mecanismo dinámico de revisión de las decisiones judiciales, por tres jueces distintos del que adoptó la medida (artículo 334).

V. Consideración final

Este Proyecto para la reforma integral del Código Procesal Penal de la Nación se presenta con el propósito de iniciar definitivamente un debate parlamentario sumamente postergado.
La intención no ha sido otra que generar una propuesta que permita establecer un sistema de justicia penal que permita fijar objetivos que hoy son intangibles, operar bajo los estándares que marca la Constitución Nacional y los tratados internacionales la integran y, lo más importante de todo, asegurar el acceso a este servicio de justicia para todos aquellos que, lamentablemente, tienen que participar de él.




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